Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
I
II
III
IV
V
VI
VII
VIII
IX
Nosotros, el pueblo de Puerto
Rico, a fin de organizarnos políticamente sobre una base plenamente
democrática, promover el bienestar general y asegurar para nosotros y
nuestra posteridad el goce cabal de los derechos humanos, puesta nuestra
confianza en Dios Todopoderoso, ordenamos y establecemos esta Constitución
para el Estado Libre Asociado que en el ejercicio de nuestro derecho
natural ahora creamos dentro de nuestra unión con los Estados Unidos de
América.
Al así hacerlo declaramos:
Que el sistema democrático
es fundamental para la vida de la comunidad puertorriqueña;
Que entendemos por sistema
democrático aquel donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público,
donde el orden político está subordinado a los derechos del hombre y
donde se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones
colectivas;
Que consideramos factores
determinantes en nuestra vida la ciudadanía de los Estados Unidos de América
y la aspiración a continuamente enriquecer nuestro acervo democrático
en el disfrute individual y colectivo de sus derechos y prerrogativas;
la lealtad a los postulados de la Constitución Federal; la convivencia
en Puerto Rico de las dos grandes culturas del hemisferio americano; el
aún por la educación; la fe en la justicia; la devoción por la vida
esforzada, laboriosa y pacífica; la fidelidad a los valores del ser
humano por encima de posiciones sociales, diferencias raciales e
intereses económicos; y la esperanza de un mundo mejor basado en estos
principios.

ARTICULO
I
DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO
Seccion 1. Se constituye el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su poder político emana del pueblo
y se ejercerá con arreglo a su voluntad, dentro de los términos del
convenio acordado entre el pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos de
América.
Seccion 2. El gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá forma republicana y sus
Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según se establecen por esta
Constitución, estarán igualmente subordinados a la soberanía del pueblo
de Puerto Rico.
Seccion 3. La autoridad política
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se extenderá a la Isla de Puerto
Rico y a las islas adyacentes dentro de su jurisdicción.
Seccion 4. La sede de
gobierno será la ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico.

Sección 1. La dignidad del
ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley. No
podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo,
nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas.
Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos
principios de esencial igualdad humana.
Sección 2. Las leyes
garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio
universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra
toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral.
Sección 3. No se aprobará
ley alguna relativa al establecimiento de cualquier religión ni se
prohibirá el libre ejercicio del culto religioso. Habrá completa
separación de la iglesia y el estado.
Sección 4. No se aprobará
ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho
del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la
reparación de agravios.
Sección 5. Toda persona
tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su
personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y
de las libertades fundamentales. Habrá un sistema de instrucción pública
el cual será libre y enteramente no sectario. La enseñanza será
gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las
facilidades del Estado lo permitan, se hará obligatorio para la escuela
primaria. No se utilizará propiedad ni fondos públicos para el
sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean las del
Estado. Nada de lo contenido en esta disposición impedirá que el Estado
pueda prestar a cualquier niño servicios no educativos establecidos por
la ley para protección o bienestar de la niñez. La asistencia
obligatoria a las escuelas públicas primarias, hasta donde las
facilidades del Estado lo permitan, según se dispone en la presente, no
se interpretará como aplicable a aquéllos que reciban instrucción
primaria en escuelas establecidas bajo auspicios no gubernamentales.1
Sección 6. Las personas podrán
asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en
organizaciones militares o cuasi militares.
Seccion 7. Se reconoce como
derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y
al disfrute de la propiedad. No existirá la pena de muerte. Ninguna
persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de
ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de
las leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben las ligaciones
contractuales. Las leyes determinarán un mínimo de propiedad y
pertenencias no sujetas a embargo.
Seccion 8. Toda persona tiene
derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su
reputación y a su vida privada o familiar.
Seccion 9. No se tomará o
perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el
pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por
ley. No se aprobará ley alguna autorizando a expropiar imprentas,
maquinarias o material dedicados a publicaciones de cualquier índole. Los
edificios donde se encuentren instaladas sólo podrán expropiarse previa
declaración judicial de necesidad y utilidad públicas mediante
procedimientos que fijará la Ley, y sólo podrán tomarse antes de la
declaración judicial, cuando se provea para la publicación un local
adecuado en el cual pueda instalarse y continuar operando por un tiempo
razonable.
Seccion 10. No se violará el
derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y
efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
No se interceptará la
comunicación telefónica.
Sólo se expedirán
mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por
autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable
apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el
lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en
violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.
Seccion 11. En todos los
procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido
y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación
recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a
obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener
asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia.
En los procesos por delito
grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un
jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán
rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no
menos de nueve.
Nadie será obligado a
incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no
podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra.
Nadie será puesto en
riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito.
Todo acusado tendrá
derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo
condenatorio.
La detención preventiva
antes del juicio no excederá de seis meses. Las fianzas y las multas no
serán excesivas. Nadie será encarcelado por deuda.
Sección 12. No existirá la
esclavitud, ni forma alguna de servidumbre involuntaria salvo la que pueda
imponerse por causa de delito, previa sentencia condenatoria. No se
impondrán castigos crueles e inusitados. La suspensión de los derechos
civiles incluyendo el derecho al sufragio cesará al cumplirse la pena
impuesta.
No se aprobarán leyes ex
post facto ni proyectos para condenar sin celebración de juicio.
Sección 13. El auto de hábeas
corpus será concedido con rapidez y libre de costas. No se suspenderá
el privilegio del auto de hábeas corpus a no ser que, en casos de
rebelión, insurrección o invasión, así lo requiera la seguridad pública.
Sólo la Asamblea Legislativa tendrá el poder de suspender el privilegio
del auto de hábeas corpus y las leyes que regulan su concesión.
La autoridad militar estará
siempre subordinada a la autoridad civil.
Sección 14. No se conferirán
títulos de nobleza ni otras dignidades hereditarias. Ningún funcionario
o empleado del Estado Libre Asociado aceptará regalos, donativos,
condecoraciones o cargos de ningún país o funcionario extranjero sin
previa autorización de la Asamblea Legislativa.
Sección 15. No se permitirá
el empleo de menores de catorce años en cualquier ocupación perjudicial
a la salud o a la moral, o que de alguna manera amenace la vida o
integridad física.
No se permitirá el ingreso
de un menor de dieciseis años en una cárcel o presidio.
Sección 16. Se reconoce el
derecho de todo trabajador a escoger libremente su ocupación y a
renunciar a ella, a recibir igual paga por igual trabajo, a un salario mínimo
razonable, a protección contra riesgos para su salud o integridad
personal en su trabajo o empleo, y a una jornada ordinaria que no exceda
de ocho horas de trabajo. Sólo podrá trabajarse en exceso de este límite
diario, mediante compensación extraordinaria que nunca será menor de una
vez y media el tipo de salario ordinario según se disponga por ley.
Sección 17. Los trabajadores
de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o
instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresa o negocios
privados tendrán el derecho a organizarse y a negociar colectivamente con
sus patronos por mediación de representantes de su propia y libre selección
para promover su bienestar.
Sección 18. A fin de
aseguraar el derecho a organizarse y a negociar colectivamente, los
trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o
instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios
privados tendrán, en sus relaciones directas con sus propios patronos, el
derecho a la huelga, a establecer piquetes y a llevar a cabo otras
actividades concertadas legales.
Nada de lo contenido en
esta sección menoscabará la facultad de la Asamblea Legislativa a
aprobar leyes para casos de grave emergencia cuando estén claramente en
peligro la salud o la seguridad pública, o los servicios públicos
esenciales.
Sección 19. La enumeración
de derechos que antecede no se entenderá en forma restrictiva ni supone
la exclusión de otros derechos pertenecientes al pueblo en una
democracia, y no mencionados específicamente. Tampoco se entenderá como
restrictiva de la facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes
en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo.
Seccion 20.2
The Commonwealth also recognizes the existence of the following human
rights:
El derecho de toda persona
recibir gratuitamente la instrucción primaria y secundaria.
El derecho de toda persona
a obtener trabajo.
El derecho de toda persona
a disfrutar de un nivel de vida adecuado que asegure para sí y para su
familia la salud, el bienestar y especialmente la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia módica y los servicios sociales
necesarios.
El derecho de toda persona
a la protección social en el desempleo, la enfermedad, la vejez o la
incapacidad física.
El derecho de toda mujer en
estado grávido o en época de lactancia y el derecho de todo niño, a
recibir cuidados y ayudas especiales. Los derechos consignados en esta
sección están íntimamente vinculados al desarrollo progresivo de la
economía del Estado Libre Asociado y precisan, para su plena
efectividad, suficiencia de recursos y un desenvolvimiento agrario e
industrial que no ha alcanzado la comunidad puertorriqueña.
En su deber de propiciar la
libertad integral del ciudadano, el pueblo y el gobierno de Puerto Rico
se esforzarán por promover la mayor expansión posible de su sistema
productivo, asegurar la más justa distribución de sus resultados económicos,
y lograr el mejor entendimiento entre la iniciativa individual y la
cooperación colectiva. El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial tendrán
presente este deber y considerarán las leyes que tiendan a cumplirlo en
la manera más favorable posible.

Sección 1. El Poder
Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá
de dos Cámaras--el Senado y la Cámara de Representante--cuyos miembros
serán elegidos por votación directa en cada elección general.
Sección 2. El Senado se
compondrá de veintisiete Senadores y la Cámara de Representantes del
cincuenta y un Representantes, excepto cuando dicha composición resultare
aumentada a virtud de lo que se dispone en la Sección 7 de este Artículo.
Sección 3. Para los fines de
elección de los miembros a la Asamblea Legislativa, Puerto Rico estará
dividido en ocho distritos senatoriales y en cuarenta distritos
representativos. Cada distrito senatorial elegirá dos Senadores y cada
distrito representativo un Representante.
Se elegirán además once
Senadores y once Representantes por acumulación. Ningún elector podrá
votar por más de un candidato a Senador por Acumulación ni por más de
un candidato a Representante por Acumulación.
Sección 4. En las primeras y
siguientes elecciones bajo esta Constitución regirá la división en
distritos senatoriales y representativos que aparece en el Artículo VIII.
Dicha división será revisada después de cada censo decenal a partir del
año 1960, por una Junta que estará compuesta del Juez Presidente del
Tribunal Supremo como Presidente y de dos miembros adicionales nombrados
por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los dos
miembros adicionales no podrán pertenecer a un mismo partido político.
Cualquier revisión mantendrá el número de distritos senatoriales y
representativos aquí creados, los cuales estarán compuestos de
territorios contiguos y compactos y se organizarán, hasta donde sea
posible, sobre la base de población y medios de comunicación. Cada
distrito senatorial incluirá siempre cinco distritos representativos.
La Junta adoptará sus
acuerdos por mayoría y sus determinaciones regirán para las elecciones
generales que se celebren después de cada revisión. La Junta quedará
disuelta después de practicada cada revisión.
Sección 5. Ninguna persona
podrá ser miembro de la Asamblea Legislativa a menos que sepa leer y
escribir cualquiera de los dos idiomas, español o inglés; sea ciudadano
de los Estados Unidos y de Puerto Rico y haya residido en Puerto Rico por
lo menos durante los dos años precedentes a la fecha de la elección o
nombramiento. Tampoco podrán ser miembros del Senado las personas que no
hayan cumplido treinta años de edad, ni podrán ser miembros de la Cámara
de Representantes las que no hayan cumplido veinticinco años de edad.
Sección 6. Para ser electo o
nombrado Senador o Representante por un distrito será requisito haber
residido en el mismo durante no menos de un año con anterioridad a su
elección o nombramiento. Cuando hubiere más de un distrito
representativo en un municipio, se cumplirá este requisito con la
residencia en el municipio.
Sección 7. Cuando en una
elección general resultaren electos más de dos terceras partes de los
miembros de cualquiera de las cámaras por un solo partido o bajo una sola
candidatura, según ambos términos se definan por ley, se aumentará el número
de sus miembros en los siguientes casos:
(a) Si el partido o
candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de
cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido menos de dos terceras
partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, se
aumentará el número de miembros del Senado o de la Cámara de
Representantes o de ambos cuerpos, según fuere el caso, declarándose
electos candidatos del partido o partidos de minoría en número
suficiente hasta que la totalidad de los miembros del partido o partidos
de minoría alcance el número de nueve en el Senado y de diecisiete en
la Cámara de Representantes. Cuando hubiere más de un partido de minoría,
la elección adicional de candidatos se hará en la proporción que
guarde el número de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada
uno de dichos partidos con el voto que para el cargo de Gobernador
depositaron en total esos partidos de minoría.
Cuando uno o más partidos
de minoría hubiese obtenido una representación en proporción igual o
mayor a la proporción de votos alcanzada por su candidato a Gobernador,
no participará en la elección adicional de candidatos hasta tanto se
hubiese completado la representación que le correspondiese bajo estas
disposiciones, a cada uno de los otros partidos de minoría.
(b) Si el partido o
candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de
cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido más de dos terceras partes
del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, y uno o más
partidos de mnoría no eligieron el número de miembros que les
correspondía en el Senado o en la Cámara de Representantes o en ambos
cuerpos, según fuere el caso, en proporción a los votos depositados
por cada uno de ellos para el cargo de Gobernador, se declararán
electos adicionalmente sus candidatos hasta completar dicha proporción
en lo que fuere posible, pero los Senadores de todos los partidos de
minoría no serán nunca, bajo esta disposición más de nueve ni los
Representantes más de diecisiete.
Para seleccionar los
candidatos adicionales de un partido de minoría, en cumplimiento de
estas disposiciones, se considerarán, en primer término, sus
candidatos por acumulación que no hubieren resultado electos, en el
orden de los votos que hubieren obtenido y, en segundo término sus
candidatos de distrito que, sin haber resultado electos, hubieren
obtenido en sus distritos respectivos la más alta proporción en el número
de votos depositados en relación con la proporción de los votos
depositados a favor de otros candidatos no electos del mismo partido
para un cargo igual en otros distritos.
Los Senadores y
Representantes adicionales cuya elección se declare bajo esta sección
serán considerados para todos los fines como Senadores o Representantes
por Acumulación.
La Asamblea Legislativa
adoptará las medidas necesarias para reglamentar estas garantías , y
dispondrá la forma de adjudicar las fracciones que resultaren en la
aplicación de las reglas contenidas en esta sección, así como el número
mínimo de votos que deberá depositar un partido de minoría a favor de
su candidato a Gobernador para tener derecho a la representación que en
la presente se provee.
Sección 8. El término del
cargo de los Senadores y Representantes comenzará el día dos de enero
inmediatamente siguiente a la fecha en que se celebre la elección general
en la cual haya sido electos. Cuando surja una vacante en el cargo de
Senador o Representante por un distrito, antes de los quince meses
inmediatamente precedente a la fecha de la próxima elección general, el
Gobernador convocará dentro de los treinta días siguientes a la fecha en
que se produzca la vacante, a elección especial en dicho distrito, la
cual habrá de celebrarse no más tarde de noventa días después de
convocada, y la persona que resulte electa en dicha elección especial
ocupará el cargo hasta la expiración del término de su antecesor.
Cuando dicha vacante ocurriere en el trancurso de una sessión
legislativa, o cuando la Asamblea Legislativa o el senado fueren
convocados para una fecha anterior a la certificación del resultado de la
elección especial, el presidente de la cámara correspondiente nombrará
a la persona recomendada por el organismo directivo central del partido a
que pertenecía el Senador o Representante cuyo cargo quedó vacante, para
que ocupe el cargo hasta que se certifique la elección del candidato que
resulte electo. Cuando la vacante ocurra dentro de los quince meses
anteriores a una elección general, o cuando ocurra en el cargo de un
Senador o un Representante por Acumulación, se cubrirá por el presidente
de la cámara correspondiente, a propuesta del partido político a que
pertenecía el Senador o Representante cuyo cargo estuviese vacante, con
un candidato seleccionado en la misma forma en que lo fue su antecesor. La
vacante de un cargo de Senador o Representante por Acumulación electo
como candidato independiente, se cubrirá por elección en todos los
distritos.
Sección 9. Cada cámara será
el único juez de la capacidad legal de sus miembros, de la validez de las
actas y del escrutinio de su elección; elegirá sus funcionarios, adoptará
las reglas propias de cuerpos legislativos para sus procedimientos y
gobierno interno; y con la concurrencia de tres cuartas partes del número
total de los miembros de que se compone, podrá decretar la expulsión de
cualquiera de ellos por las mismas causas que se señalan para autorizar
juicios de residencia en la sección 21 de este Artículo. Cada cámara
elegirá un presidente de entre sus miembros respectivos.
Sección 10. La Asamblea
Legislativa será un cuerpo con carácter continuo durante el término de
su mandato y se reunirá en sesión ordinaria cada año a partir del
segundo lunes de enero. La duración de las sesiones ordinarias y los
plazos para la radicación y la consideración de proyectos serán
prescritos por ley. Cuando el Gobernador convoque a la Asamblea
Legislativa a sesión extraordinaria sólo podrá considerarse en ella los
asuntos especificados en la convocatoria o en mensaje especial que el
Gobernador le envie en el curso de la sesión, la cual no podrá
extenderse por más de veinte días naturales.
Sección 11. Las sesiones de
las cámaras serán públicas.
Sección 12. Una mayoría del
número total de los miembros que componen cada cámara constituirá quórum,
pero un número menor podrá recesar de día en día y tendrá autoridad
para compeler la asistencia de los miembros ausentes.
Sección 13. Las cámaras
legislativas se reunirán en el Capitolio de Puerto Rico y ninguna de
ellas podrá suspender sus sesiones por más de tres días consecutivos
sin el consentimiento de la otra.
Sección 14. Ningún miembro
de la Asamblea Legislativa será arrestado mientras esté en sesión la cámara
de la cual forma parte, ni durante los quince días anteriores o
siguientes a cualquier sesión, excepto por traición, delito grave, o
alteración de la paz; y todo miembro de la Asamblea Legislativa gozará
de inmunidad parlamentaria por sus votos y expresiones en una u otra cámara
o en cualquiera de sus comisiones.
Sección 15. Ningún Senador
o Representante podrá ser nombrado, durante el término por el cual fue
electo o designado, para ocupar en el Gobierno de Puerto Rico, sus
municipios o instrumentalidades, cargo civil alguno creado, o mejorado en
su sueldo, durante dicho término. Niguna persona podrá ocupar un cargo
en el Gobierno de Puerto Rico, sus municipios o instrumentalidades y ser
al mismo tiempo Senador o Representante. Estas disposiciones no impedirán
que un legislador sea designado para desempeñar funciones ad honorem.
Sección 16. La Asamblea
Legislativa tendrá facultad para crear, consolidar o reorganizar
departamentos ejecutivos y defiinir sus funciones.
Seccion 17. Ningún proyecto
de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a
comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara
correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de
cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras
llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de
los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos.
Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de
sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún
proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que
contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su
título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido
expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo
podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas.
Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito
original o incorpore materias extrañas al mismo.
Al enmendar cualquier artículo
o sección de una ley, dicho artículo o sección será promulgado en su
totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para
obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el
Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratare
de cualquier otro proyecto de ley.
Seccion 18. Se determinará
por ley los asuntos que puedan ser objeto de consideración mediante
resolución conjunta, pero toda resolución conjunta seguirá el mismo trámite
de un proyecto de ley.
Seccion 19. Cualquier
proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los
miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se
convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus
objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los
domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.
Cuando el Gobernador
devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las
objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán
reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes
del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se
convertirá en ley.
Si la Asamblea Legislativa
levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse
sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la
obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto solo se
convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días
de haberlo recibido.
Toda aprobación final o
reconsideración de un proyecto será en votación por lista.
Seccion 20. Al aprobar
cualquier proyecto de ley que asigne fondos en más de una partida, el
Gobernador podrá eliminar una o más partidas o disminuir las mismas,
reduciendo al mismo tiempo los totales correspondientes.
Seccion 21. La Cámara de
Representantes tendrá el poder exclusivo de iniciar procesos de
residencia y con la concurrencia de dos terceras partes del número total
de sus miembros formular acusación. El Senado tendrá el poder exclusivo
de juzgar y dictar sentencia en todo proceso de residencia; y al reunirse
para tal fin los Senadores actuarán a nombre del pueblo y lo harán bajo
juramento o afirmación. No se pronunciará fallo condenatorio en un
juicio de residencia sin la concurrencia de tres cuartas partes del número
total de los miembros que componen el Senado y la sentencia se limitará a
la separación del cargo. La persona residenciada quedará expuesta y
sujeta a acusación, juicio, sentencia y castigo conforme a la Ley. Serán
causas de residencia la traicíón, el soborno, otros delitos graves, y
aquellos delitos menos grave que impliquen depravación. El Juez
Presidente del Tribunal Supremo presidirá todo juicio de residencia del
Gobernador.
Las cámaras legislativas
podrán ventilar procesos de residencia en sus sesiones ordinarias o
extraordinarias. Los presidentes de las cámaras a solicitud por escrito
de dos terceras partes del número total de los miembros que componen la
Cámara de Representantes, deberán convocarlas para entender en tales
procesos. Sección 22. Habrá un Contralor que será nombrado por el
Gobernador con el consejo y consentimiento de la mayoría del número
total de los miembros que componen cada Cámara. El Contralor reunirá
los requisitos que se prescriban por ley; desempeñará su cargo por un
término de diez años y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión.
El Contralor fiscalizará todos los ingresos, cuentas y desembolsos del
Estado, de sus agencias e instrumentalidades y de los municipios, para
determinar si se han hecho de acuerdo con la ley. Rendirá informes
anuales y todos aquellos informes especiales que le sean requeridos por
la Asamblea Legislativa o el Gobernador.
Seccion 22. Habrá un
Contralor que será nombrado por el Gobernador con el consejo y
consentimiento de la mayoría del número total de los miembros que
componen cada Cámara. El Contralor reunirá los requisitos que se
prescriban por ley; desempeñará su cargo por un término de diez años y
hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión. El Contralor
fiscalizará todos los ingresos, cuentas y desembolsos del Estado, de sus
agencias e instrumentalidades y de los municipios, para determinar si se
han hecho de acuerdo con la ley. Rendirá informes anuales y todos
aquellos informes especiales que le sean requeridos por la Asamblea
Legislativa o el Gobernador.
En el desempeño de sus
deberes el Contralor estará autorizado para tomar juramentos y
declaraciones y para obligar, bajo apercibimiento de desacato, a la
comparecencia de testigos y a la producción de libros, cartas,
documentos, papeles, expedientes, y todos los demás objetos que sean
necesarios para un completo conocimiento del asunto bajo investigación.
El Contralor podrá ser
separado de su cargo por las causas y mediante el procedimiento
establecido en la sección precedente.

Seccion 1. El poder Ejecutivo
se ejercerá por un Gobernador, quien será elegido por voto directo en
cada elección general.
Seccion 2. El Gobernador
ejercerá su cargo por el término de cuatro años a partir del día dos
de enero del año siguiente al de su elección y hasta que su sucesor sea
electo y tome posesión. Residirá en Puerto Rico, cuya ciudad tendrá su
despacho.
Seccion 3. Nadie podrá ser
Gobernador a menos que, a la fecha de la elección, haya cumplido treinta
y cinco años de edad, y sea, y haya sido durante los cinco años
precedentes, ciudadano de los Estados Unidos de América y ciudadano y
residente bona fide de Puerto Rico.
Seccion 4. Los deberes,
funciones y atribuciones del Gobernador serán:
Cumplir y hacer cumplir las
leyes.
Convocar a la Asamblea
Legislativa o el Senado a sesión extraordinaria cuando a su juicio los
intereses públicos así lo requieran.
Nombrar, en la forma que se
disponga por esta Constitución o por ley, a todos los funcionarios para
cuyo nombramiento esté facultado. El Gobernador podrá hacer
nombramientos cuando la Asamblea Legislativa no esté en sesión. Todo
nombramiento que requiera el consejo y consentimiento del Senado o de
ambas cámaras quedará sin efecto al levantarse la siguiente sesión
ordinaria.
Ser comandante en jefe de
la milicia.
Llamar la milicia y
convocar el posse comitatus a fin de impedir o suprimir cualquier grave
perturbación del orden público, rebelión o invasión.
Proclamar la ley marcial
cuando la seguridad pública lo requiera en casos de rebelión o invasión
o inminente peligro de ellas. La Asamblea Legislativa deberá
inmediatamente reuinirse por iniciativa propia para ratificar o revocar
la proclama.
La Asamblea Legislativa
deberá inmediatamente reunirse por iniciativa propia para ratificar o
revocarla proclama.
Suspender la ejecución de
sentencia en casos criminales, conceder indultos, conmutar penas y
condonar total o parcialmente multas y confiscaciones por delitos
cometidos en violación de las leyes de Puerto Rico. Esta facultad no se
extiende a procesos de residencia.
Sancionar o desaprobar con
arreglo a esta Constitución, las resoluciones conjuntas y los proyectos
de ley aprobados por la Asamblea Legislativa. Presentar a la Asamblea
Legislativa, al comienzo de cada sesión ordinaria, un mensaje sobre la
situación del Estado y someterle además un informe sobre las
condiciones del Tesoro de Puerto Rico y los desembolsos propuestos para
el año económico siguiente. Dicho informe contendrá los datos
necesarios para la formulación de un programa de legislación.
Ejercer las otras
facultades y atribuciones y cumplir los demás deberes que se le señalen
por esta Constitución o por ley.
Seccion 5. Para el ejercicio
del Poder Ejecutivo el Gobernador estará asistido de Secretarios de
Gobierno que nombrará con el consejo y consentimiento del Senado. El
nombramiento del Secretario de Estado requerirá, además, el consejo y
consentimiento de la Cámara de Representantes, y la persona nombrada
deberá reunir los requisitos establecidos en la sección 3 de este Artículo.
Los Secretarios de Gobierno constituirán colectivamente un consejo
consultivo del Gobernador que se denominará Consejo de Secretarios.
Seccion 6. Sin perjuicio de
la facultad de la Asamblea Legislativa para crear, reorganizar y
consolidar departamentos ejecutivos de gobierno, y para definir sus
funciones, se establecen los siguientes: de Estado, de Justicia, de
Instrucción Pública, de Salud, de Hacienda, de Trabajo, de Agricultura y
Comercio y de Obras Públicas. Cada departamento ejecutivo estará a cargo
de un Secretario de Gobierno.
Seccion 7. Cuando ocurra una
vacante en el cargo de Gobernador producida por muerte, renuncia,
destitución, incapacidad total y permanente, o por cualquier otra falta
absoluta, dicho cargo pasará al Secretario de Estado, quien lo desempeñará
por el resto del término y hasta que un nuevo Gobernador sea electo y
tome posesión. La ley dispondrá cuál de los Secretarios de Gobierno
ocupará el cargo de Gobernador en caso de que simultáneamente quedaren
vacantes los cargos de Gobernador y de Secretario de Estado.
Seccion 8. Cuando por
cualquier causa que produzca ausencia de carácter transitorio el
Gobernador esté temporalmente impedido de ejercer sus funciones, lo
sustituirá, mientras dure el impedimento, el Secretario de Estado. Si por
cualquier razón el Secretario de Estado no pudiere ocupar el cargo, lo
ocupará el Secretario de Gobierno que se determine por ley.
Seccion 9. Cuando el
Gobernador electo no tomase posesión de su cargo, o habiéndolo hecho
ocurra una vacante absoluta en el mismo sin que dicho Gobernador haya
nombrado un Secretario de Estado o cuando habiéndolo nombrado éste no
haya tomado posesión, la Asamblea Legislativa electa, al reunirse en su
primera sesión ordinaria, elegirá por mayoría del número total de los
mienbros que componen cada cámara, un Gobernador y éste desempeñará el
cargo hasta que su sucesor sea electo en la siguiente elección general y
tome posesión.
Seccion 10. El Gobernador
podrá ser destituído por las causas y mediante el procedimiento que esta
Constitución establece en la sección 21 del Artículo III.

Sección 1. El poder Judicial
de Puerto Rico se ejercerá por un Tribunal Supremo, y por aquellos otros
tribunales que se establezcan por ley.
Sección 2. Los tribunales de
Puerto Rico constituirán un sistema judicial unificado en lo concerniente
a jurisdicción , funcionamiento y administración. La Asamblea
Legislativa, en cuanto no resulte incompatible con esta Constitución,
podrá crear y suprimir tribunales, con excepción del Tribunal Supremo, y
determinará su competencia y organización.
Sección 3. El Tribunal
Supremo será el tribunal de última instancia en Puerto Rico y se
compondrá de un juez presidente y cuatro jueces asociados. El número de
sus jueces sólo podrá ser variado por ley, a solicitud del propio
Tribunal Supremo.
Sección 4. El Tribunal
Supremo funcionará, bajo reglas de su propia adopción, en pleno o
dividido en salas compuestas de no menos de tres jueces. Ninguna ley se
declarará inconstitucional a no ser por una mayoría del número total de
los jueces de que esté compuesto el tribunal de acuerdo con esta
Constitución o con la ley.3
Sección 5. El Tribunal
Supremo, cada una de sus salas, así como cualquiera de sus jueces, podrán
conocer en primera instancia de recursos de hábeas corpus y de aquellos
otros recursos y causas que se determinen por ley.
Sección 6. El Tribunal
Supremo adoptará, para los tribunales, reglas de evidencia y de
procedimiento civil y criminal que no menoscaben, amplíen o modifiquen
derechos sustantivos de las partes. Las reglas así adoptadas se remitirán
a la Asamblea Legislativa al comienzo de su próxima sesión ordinaria y
regirán sesenta días después de la terminación de dicha sesión, salvo
desaprobación por la Asamblea Legislativa, la cual tendrá facultad,
tanto en dicha sesión como posteriormente, para enmendar, derogar o
complementar cualquiera de dichas reglas, mediante ley específica a tal
efecto.
Sección 7. El Tribunal
Supremo adoptará reglas para la administración de los tribunales las que
estarán sujetas a las leyes relativas a suministros, personal, asignación
y fiscalización de fondos, y a otras leyes aplicables en general al
gobierno. El Juez Presidente dirigirá la administración de los
tribunales y nombrará un director administrativo, quien desempeñará su
cargo a discreción de dicho magistrado.
Sección 8. Los jueces serán
nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.
Los jueces del Tribunal Supremo no tomarán posesión de sus cargos hasta
que sus nombramientos sean confirmados por el Senado y los desempeñarán
mientras observen buena conducta. Los términos de los cargos de los demás
jueces se fijarán por ley y no podrán ser de menor duración que la
prescrita para los cargos de jueces de igual o equivalente categoría
existentes en la fecha que comience a regir esta Constitución. Todo lo
relativo al nombramiento de los demás funcionarios y de los empleados de
los tribunales, se determinará por ley.
Sección 9. Nadie será
nombrado juez del Tribunal Supremo a menos que sea ciudadano de los Estado
Unidos y de Puerto Rico, haya sido admitido al ejercicio de la profesión
de abogado en Puerto Rico por lo menos diez años antes del nombramiento y
haya residido en Puerto Rico durante los cinco años inmediatamente
anteriores al mismo.
Sección 10. La Asamblea
Legislativa establecerá un sistema de retiro para los jueces, retiro que
será obligatorio cuando hubieren cumplido setenta años de edad.
Sección 11. Los jueces del
Tribunal Supremo podrán ser destituídos por las causas y mediante el
procedimiento que esta Constitución establece en la sección 21 del Artículo
III. Los jueces de los demás tribunales podrán ser destituídos por el
Tribunal Supremo por las causas y mediante el procedimiento que se
disponga por ley.
Sección 12. Ningún juez
aportará dinero, en forma directa o indirecta, a organizaciones o
partidos políticos, ni desempeñará cargos en la dirección de los
mismos o participará en campañas políticas de clase alguna, ni podrá
postularse para un cargo público electivo a menos que haya renunciado al
de juez por lo menos seis meses antes de su nominación.
Sección 13. De modificarse o
eliminarse por ley un tribunal o una sala o sección del mismo, la persona
que en él ocupare un cargo de juez continuará desempeñándolo durante
el resto del término por el cual fué nombrado, y ejercerá aquellas
funciones judiciales que le asigne el Juez Presidente del Tribunal
Supremo.

ARTICULO
VI
DISPOSICIONES GENERALES
Sección 1. La Asamblea
Legislativa tendrá facultad para crear, suprimir, consolidar y
reorganizar municipios, modificar sus límites territoriales y determinar
lo relativo a su régimen y función; y podrá autorizarlos, además, a
desarrollar programas de bienestar general y a crear aquellos orgnismos
que fueren necesarios a tal fin.
Ninguna ley para suprimir o
consolidar municipios tendrá electividad hasta que sea ratificada, en
referéndum, por la mayoría de los electores capacitados que participen
en el mismo en cada uno de los municipios a suprimirse o consolidarse.
La forma del referéndum se determinará por ley que deberá incluir
aquellos procedimientos aplicables de la legislación electoral vigente
a la fecha de la aprobación de la ley.
Sección 2. El poder del
Estado Libre Asociado para imponer y cobrar contribuciones y autorizar su
imposición y cobro por los municipios se ejercerá según se disponga por
la Asamblea Legislativa, y nunca será rendido o suspendido. El poder del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico para contraer y autorizar deudas se
ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa, pero ninguna
obligación directa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por dinero
tomado a préstamo directamente por el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico evidenciada mediante bonos o pagarés para el pago de la cual la
buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado
Libre
Asociado de Puerto Rico
fueren empeñados será emitida por el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico si el total de (i) el monto del principal de e intereses sobre dichos
bonos y pagarés, junto con el monto del principal de e intereses sobre la
totalidad de tales bonos y pagarés hasta entonces emitidos por el Estado
Libre
Asociado y en circulación,
pagaderos en cualquier año económico y (ii) cualesquiera cantidades
pagadas por el Estado Libre Asociado en el año económico inmediatamente
anterior al año económico corriente en concepto de principal e intereses
correspondientes a cualesquiera obligaciones evidenciadas mediante bonos o
pagarés garantizadas por el Estado Libre Asociado, excediere el 15% del
promedio del monto total de las rentas anuales obtenidas de acuerdo con
las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado e ingresadas en
el Tesoro de Puerto Rico en los dos años económicos inmediatamente
anteriores al año económico corriente; y ninguno de dichos bonos o pagarés
emitidos por el Estado Libre Asociado para cualquier fin que no fuere
facilidades de vivienda vencerá con posterioridad a un término de 30 años
desde la fecha de su emisión y ningún bono o pagaré emitido para fines
de vivienda vencerá con posterioridad a un término de 30 años desde la
fecha de su emisión; y el Estado Libre Asociado no garantizará obligación
alguna evidenciada mediante bonos o pagarés si el total de la cantidad
pagadera en cualquier año económico en concepto de principal e intereses
sobre la totalidad de las antes referidas obligaciones directas hasta
entonces emitidas por el Estado Libre Asociado y en circulación y las
cantidades a que se hace referencia en la cláusula (ii) excediere el 15
por ciento del promedio del monto total de dichas rentas anuales.
La Asamblea Legislativa
fijará límites para la emisión de obligaciones directas por cualquier
municipio de Puerto Rico por dinero tomado a préstamo directamente por
dicho municipio evidenciadas mediante bonos o pagarés para el pago de
las cuales la buena fe, el crédito y el poder para imponer
contribuciones de dicho municipio fueren empeñados; disponiéndose, sin
embargo, que ninguno de dichos bonos o pagarés será emitido por
municipio alguno en una cantidad que, junto con el monto de la totalidad
de tales bonos y pagarés hasta entonces emitidos por dicho municipio y
en circulación, exceda el por ciento determinado por la Asamblea
Legislativa, el cual no será menor del cinco por ciento (5%) ni mayor
del diez por ciento (10%) del valor total de la tasación de la
propiedad situada en dicho municipio.
El Secretario de Hacienda
podrá ser requerido para que destine los recursos disponibles
incluyendo sobrantes al pago de los intereses sobre la deuda pública y
la amortización de la misma en cualquier caso al cual fuere aplicable
la Sección 8 de este Artículo VI mediante demanda incoada por
cualquier tenedor de bonos o pagarés emitidos en evidencia de la misma.4
Sección 3. Las reglas para
imponer contribuciones serán uniformes en Puerto Rico.
Sección 4. Las elecciones
generales se celebrarán cada cuatro años en el día del mes de noviembre
que determine la Asamblea Legislativa. En dichas elecciones serán
elegidos el Gobernador, los miembros de la Asamblea Legislativa y los demás
funcionarios cuya elección en esa fecha disponga por ley.
Será elector toda persona
que haya cumplido 18 años de edad, y reuna los demás requisitos que se
determine por ley. Nadie será privado del derecho al voto por no saber
leer o escribir o por no poseer propiedad.
Se dispondrá por ley todo
lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así
como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas.
Todo funcionario de elección
popular será elegido por voto directo y se declarará electo aquel
candidato para un cargo que obtenga un número mayor de votos que el
obtenido por cualquiera de los demás candidatos para el mismo cargo.
Sección 5. Las leyes deberán
ser promulgadas conforme al procedimiento que se prescriba por ley y
contendrán sus propios términos de vigencia.
Sección 6. Cuando a la
terminación de un año económico no se hubiesen aprobado las
asignaciones necesarias para los gastos ordinarios de funcionamiento del
gobierno y para el pago de intereses y amortización de la deuda pública
durante el siguiente año económico, continuarán rigiendo las partidas
consignadas en la últimas leyes aprobadas para los mismos fines y propósitos,
en todo lo que fueren aplicables, y el Gobernador autorizará los
desembolsos necesarios a tales fines hasta que se aprueben las
asignaciones correspondientes.
Sección 7. Las asignaciones
hechas para un año económico no podrán exceder de los recursos totales
calculados para dicho año económico, a menos que se provea por ley para
la imposición de contribuciones suficientes para cubrir dichas
asignaciones.
Sección 8. Cuando los
recursos disponibles para un año económico no basten para cubrir las
asignaciones aprobadas para ese año, se procederá en primer término, al
pago de intereses y amortización de la deuda pública, y luego se harán
los demás desembolsos de acuerdo con la norma de prioridades que se
establezca por ley.
Sección 9. Sólo se dispondrá
de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para
sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del estado, y en todo
caso por autoridad de ley.
Sección 10. Ninguna ley
concederá compensación adicional a un funcionario, empleado, agente o
contratista por servicios al gobierno, después que los servicios hayan
sido prestados o después que se haya formalizado el contrato. Ninguna ley
prorrogará el término de un funcionario público ni disminuirá su
sueldo a emolumentos después de su elección o nombramiento. Niguna
persona podrá recibir sueldo por más de un cargo o empleo en el gobierno
de Puerto Rico.
Sección 11. Los sueldos del
Gobernador, de los Secretarios de Gobierno, de los miembros de la Asamblea
Legislativa, del Contralor y de los jueces se fijarán por ley especial y,
con excepción del sueldo de los miembros de la Asamblea Legislativa, no
podrán ser disminuídos durante el término para el cual fueron electos o
nombrados. Los del Gobernador y el Contralor no podrán ser aumentados
durante dicho término. Ningún aumento en los sueldos de los miembros de
la Asamblea Legislativa tendrá efectividad hasta vencido el término de
la Asamblea Legislativa que lo apruebe. Cualquier reducción de los
sueldos de los miembros de la Asamblea Legislativa sólo tendrá
efectividad durante el término de la Asamblea Legislativa que la apruebe.
Sección 12. Los edificios y
propiedades pertenecientes al Estado Libre Asociado que hasta ahora han
sido usados y ocupados por el Gobernador como Jefe Ejecutivo, y aquellos
que usare y ocupare en la misma capacidad, no devengarán rentas.
Sección 13. El procedimiento
para otorgar franquicias, derechos, privilegios y concesiones de carácter
público o cuasi público será determinado por ley, pero toda concesión
de esta índole a una persona o entidad privada deberá ser aprobada por
el Gobernador o por el funcionario ejecutivo en quien él delegue. Toda
franquicia, derecho, privilegio o concesión de carácter público o cuasi
público estará sujeta o enmienda, alteración o revocación según se
determine por ley.
Sección 14. Ninguna
corporación estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta
de bienes raíces; ni se le permitirá poseer o tener dicha clase de
bienes a excepción de aquéllos que fuesen racionalmente necesarios para
poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación; y el
dominio y manejo de terrenos de toda corporación autorizada para
dedicarse a la agricultura estarán limitados, por su carta constitutiva,
a una entidad que no exceda de quinientos acres; y esta disposición se
entenderá en el sentido de impedir a cualquier miembro de una corporación
agrícola que tenga interés de ningún género en otra corporación de
igual índole.
Podrán, sin embargo, las
corporaciones efectuar préstamos, con garantías sobre bienes raíces y
adquirir éstos cuando sera necesario para el cobro de los préstamos;
pero deberán disponer de dichos bienes raíces así obtenidos dentro de
los cinco años de haber recibido el título de propiedad de los mismos.
Las corporaciones que no se hayan organizado en Puerto Rico, pero que
hagan negocios en Puerto Rico, estarán obligadas a cumplir lo dispuesto
en esta sección, hasta donde sea aplicable.
Estas disposiciones no
impedirán el dominio, la posesión o el manejo de terrenos en exceso de
quinientos acres por el Estado Libre Asociado y sus agencias o
instrumentalidades.
Sección 15. La Asamblea
Legislativa determinará todo lo concerniente a la Bandera, el Escudo y el
Himno del Estado Libre Asociado. Una vez así establecidos, cualquier ley
que los cambie no comenzará a regir hasta un año después de celebradas
las elecciones generales siguientes a la fecha de la aprobación de dicha
ley.
Sección 16. Todos los
funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado, sus agencias,
instrumentalidades y subdivisiones políticas prestarán antes de asumir
las funciones de sus cargos, juramento de fidelidad a la Constitución de
los Estados Unidos de América y a la Constitución y a las leyes del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 17. En casos de
invasión, rebelión, epidemia o cualesquiera otros que provoquen un
estado de emergencia, el Gobernador podrá convocar a la Asamblea
Legislativa para reunirse fuera del sitio en que tengan su asiento las cámaras,
siempre con sujeción a la aprobación o desaprobación de la Asamblea
Legislativa. Así mismo podrá ordenar el traslado e instalación
provisional del Gobierno, con sus agencias, instrumentalidades y
organismos fuera de la sede del gobierno, por el tiempo que dure la
emergencia.
Sección 18. Toda acción
criminal en los tribunales del Estado Libre Asociado se instruirá a
nombre y por autoridad de "El Pueblo de Puerto Rico" mientras
otra cosa no se dispusiere por ley.
Sección 19. Será política
pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus
recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los
mismos para el beneficio general de la comunidad; la conservación y
mantenimiento de los edificios y lugares que sean declarados de valor histórico
o artístico por la Asamblea Legislativa; reglamentar las instituciones
penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender,
dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los
delicuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.

ARTICULO
VII
DE LAS ENMIENDAS A LA CONSTITUCION
Sección 1. La Asamblea
Legislativa podrá proponer enmiendas a la Constitución mediante resolución
concurrente que se apruebe por no menos de dos terceras partes del número
total de los miembros de que se compone cada cámara. Toda proposición de
enmienda se someterá a los electores capacitado en referéndum especial,
pero la Asamblea Legislativa podrá, siempre que la resolución
concurrente se apruebe por no menos de tres cuartas partes del número
total de los miembros de que se compone cada cámara, disponer que el
referéndum se celebre al mismo tiempo que la elección general siguiente.
Cada proposición de enmienda deberá votarse separadamente y en ningún
caso se podrá someter más de tres proposiciones de enmienda en un mismo
referéndum. Toda enmienda contendrá sus propios términos de vigencia y
formará parte de esta Constitución si es ratificada por el voto de la
mayoría de los electores que voten sobre el particular. Aprobada una
proposición de enmienda, deberá publicarse con tres meses de antelación,
por lo menos, a la fecha del referéndum.
Sección 2. La Asamblea
Legislativa podrá, mediante resolución concurrente aprobada por dos
terceras partes del número total de los miembros de que se compone cada cámara,
consultar a los electores capacitados si desean que se convoque a una
convención constituyente para hacer una revisión de esta Constitución.
La consulta se hará mediante referéndum que se celebrará al mismo
tiempo que la elección general; y si se deposita a favor de la revisión
una mayoría de los votos emitidos sobre el particular, se procederá a la
revisión en Convención Constituyente elegida en la forma que se disponga
por ley. Toda revisión de esta Constitución deberá someterse a los
electores capacitados en referéndum especial para su aprobación o
rechazo por mayoría de los votos que se emitan.
Sección 3. Ninguna enmienda
a esta Constitución podrá alterar la forma republicana de gobierno que
por ella se establece o abolir su Carta de Derechos. Cualquier enmienda o
revisión de esta constitución deberá ser compatible con la resolución
decretada por el Congreso de los Estados Unidos aprobando esta constitución,
con las disposiciones aplicables de la Constitución de los Estados
Unidos, con la ley de Relaciones Federales con Puerto Rico y con la Ley Pública
600 del Congreso Octogésimoprimero, adoptada con el carácter de un
convenio.5

ARTICULO
VIII
DE LOS DISTRITOS SENATORIALES Y DE LOS REPRESENTATIVOS
Seccion 1. Los distritos
senatoriales y representativos serán los siguientes:
I. DISTRITO SENATORIAL DE
SAN JUAN, que se compondrá de los siguientes Distritos Representativos:
1. La Capital de Puerto Rico excluyendo los actuales precintos
electorales de Santurce y Río Piedras; 2. Las zonas electorales números
1 y 2 del actual precinto de Santurce; 3. La zona electoral número 3
del actual precinto de Santurce; 4. La zona electoral número 4 del
actual precinto de Santurce y 5. Los barrios Hato Rey, Puerto Nuevo y
Caparra Heights, de la Capital de Puerto Rico.
II. DISTRITO SENATORIAL DE
BAYAMÓN, que se compondrá de los siguientes Distritos Representativos:
6. El municipio de Bayamón; 7. Los municipios de Carolina y Trujillo
Alto; 8. El actual precinto electoral de Río Piedras excluyendo los
barrios Hato Rey, Puerto Nuevo y Caparra Heights de la Capital de Puerto
Rico; 9. Los municipios de Cataño, Guaynabo y Toa Baja y 10. Los
municipios de Toa Alta, Corozal y Naranjito.
III. DISTRITO SENATORIAL DE
ARECIBO, que se compondrá de los siguientes Distritos Representativos:
11. Los municipios de Vega Baja, Vega Alta y Dorado; 12. Los municipios
de Manatí y Barceloneta; 13. Los municipios de Ciales y Morovis; 14. El
municipio de Arecibo y 13. El Municipio de Utuado.
IV. DISTRITO SENATORIAL DE
AGUADILLA, que se compondrá de los siguientes Distritos
Representativos: 16. Los municipios de Camuy, Hatillo y Quebradillas;
17. Los municipios de Aguadilla e Isabela; 18. Los municipios de San
Sebastián y Moca; 19. Los municipios de Lares, Las Marías y Maricao y
20. Los municipios de Añasco, Aguada y Rincón.
V. DISTRITO SENATORIAL DE
MAYAGÜEZ, que se compondrá de los siguientes Distritos
Representativos: 21. El municipio de Mayagüez; 22. Los municipios de
Cabo Rojo, Hormigueros y Lajas; 23. Los municipios de San Germán y
Sabana Grande; 24. Los municipios de Yauco y Guánica y 25. Los
municipios de Guayanilla y Peñuelas.
VI. DISTRITO SENATORIAL DE
PONCE, que se compondrá de los siguientes Distritos Representativos;
26. Los barrios primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y la
Playa de la ciudad de Ponce, del municipio de Ponce; 27. Todo el
municipio de Ponce, exceptuando los barrios primero, segundo, tercero,
cuarto, quinto y sexto y la Playa de la ciudad de Ponce; 28. Los
municipios de Adjuntas y Jayuya; 29. Los muncipios de Juana Díaz, Santa
Isabel y Villalba y 30. Los municipios de Coamo y Orocovis.
VII. DISTRITO SENATORIAL DE
GUAYAMA, que se compondrá de los siguientes Distritos Representativos:
31. Los municipios de Aibonito, Barranquitas y Comerío; 32. Los
municipios de Cayey y Cidra; 33. Los municipios de Caguas y Aguas
Buenas; 34. Los municipios de Guayama y Salinas y 35. Los municipios de
Patillas, Maunabo y Arroyo.
VIII. DISTRITO SENATORIAL
DE HUMACAO, que se compondrá de los siguientes Distritos
Representativos: 36. Los municipios de Humacao y Yabucoa; 37. Los
muncipios de Juncos, Gurabo y San Lorenzo; 38. Los municipios de
Naguabo, Ceiba y Las Piedras; 39. Los muncipios de Fajardo, Vieques y la
Isla de Culebra y 40. Los muncipios de Río Grande, Loíza y Luquillo.
Seccion 2. Las zonas
electorales números 1, 2, 3, y 4 incluídas en tres distritos
representativos comprendidos en el distrito senatorial de San Juan, son
las mismas actualmente existentes para fines de organización electoral,
en el segundo precinto de San Juan.

ARTICULO
IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Salvo que otra cosa disponga
esta Constitución, la responsabilidad civil y criminal, los derechos,
franquicias, concesiones, privilegios, reclamaciones, acciones, causas de
acción, contratos y los procesos civiles, criminales y administrativos
subsistirán no obstante la vigencia de esta Constitución.
Sección 2. Todos los
funcionarios que ocupen cargos por elección o nombramiento a la fecha en
que comience a regir esta Constitución, continuarán en el desempeño de
los mismos y continuarán ejerciendo las funciones de sus cargos que no
sean incompatibles con esta Constitución, a menos que las funciones de
los mismos sean abolidas o hasta tanto sus sucesores sean seleccionados y
tomen posesión de acuerdo con esta Constitución y con las leyes
aprobadas bajo la autoridad de la misma.
Sección 3.
Independientemente del límite de edad fijado por esta Constitución para
el retiro obligatorio, todos los jueces de los tribunales de Puerto Rico
que estén desempeñando sus cargos a la fecha en que comience a regir
esta Constitución continuarán como jueces hasta la expiración del término
por el cual fueron nombrados y los del Tribunal Supremo continuarán en
sus cargos mientras observen buena conducta.
Sección 4. El Estado Libre
Asociado de Puerto Rico será sucesor de El Pueblo de Puerto Rico a todos
los efectos, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, el
cobro y pago de deudas y obligaciones de acuerdo con los términos de las
mismas.
Sección 5. En lo sucesivo la
expresión "ciudadano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"
sustituirá a la expresión "ciudadano de Puerto Rico"según ésta
ha sido usada antes de la vigencia de esta Constitución.
Sección 6. Los partidos políticos
continuarán disfrutando de todos los derechos que les reconozca la ley
electoral, siempre que reunan los requisitos mínimos exigidos para la
inscripción de nuevos partidos por la ley vigente al comenzar a regir
esta Constitución. La Asamblea Legislativa, cinco años después de estar
en vigor la Constitución, podrá cambiar estos requisitos, pero cualquier
ley que aumente los mismos, no será efectiva hasta después de celebrada
la elección general siguiente a la aprobación de la misma.
Sección 7. La Asamblea
Legislativa podrá aprobar las leyes que fueren necesarias para
complementar y hacer efectivas estas disposiciones transitorias a fin de
asegurar el funcionamiento del Gobierno, hasta que los funcionarios que en
esta Constitución se proveen sean electos o nombrados y tomen posesión
de sus cargos, y hasta que esta Constitución adquiera vigencia en todos
sus aspectos.
Sección 8. De crearse un
Departamento de Comercio, el departamento denominado de Agricultura y
Comercio en esta Constitución, se llamará Departamento de Agricultura.
Sección 9. La primera elección
bajo las disposiciones de esta Constitución se celebrará en la fecha que
se disponga por ley, pero no más tarde de seis meses después de la fecha
en que comience a regir esta Constitución y la siguiente se celebrará en
el mes de noviembre de 1956, en el día que se determine por ley.
Sección 10. Esta Constitución
comenzará a regir cuando el Gobernador así lo proclame, pero no más
tarde de sesenta días después de su ratificación por el Congreso de los
Estados Unidos.
|
Dada en Convención
reunida en el Capitolio de Puerto Rico
el día seis de febrero del año de Nuestro Señor de
mil novecientos cincuenta y dos.
|
1.
By Resolution number 34, approved by the Constitutional Convention and
ratified in the Referendum held on November 4, 1952, section 5 of article
II was amended, adding to such section the following declaration:
"Compulsory attendance at elementary public schools to the extent
permitted by the facilities of the state as herein provided shall not be
construed as applicable to those who receive elementary education in
schools established under non-governmental auspices."
2.
By Resolution number 34, approved by the Constitutional Convention and
ratified in the Referendum held on November 4, 1962, section 20 of article
II was eliminated.
3.
As amended in General Election of Nov. 8, 1960.
4.
As amended by the voters at a referendum held Dec. 10, 1961.
5.
By Resolution number 34, approved by the Constitutional Convention and
ratified in the Referendum held on November 4, 1952, the following new
sentence was added to section 3 of article VII: "Any amendment or
revision of this constitution shall be consistent with the resolution
enacted by the applicable provisions of the Constitution of the United
States, with the Puerto Rican Federal Relations Act and with Public Law
600, Eighty-first Congress, adopted in the nature of a compact"
|